RDO nos ha facilitado el informe de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 9 de febrero de de 2016, emitido a instancia del Diputado del Común (Defensor del Pueblo) de Canarias.
Creemos que este informe recoge una interpretación más adecuada al espíritu, a la propia exposición de motivos y las disposiciones imperativas de la Ley 42/1998 de 15 de Diciembre de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico (L.A.T. 43/1998).
Hay que recordar que esa Ley se gestó en la propia Dirección General de Registros y del Notariado.- En esa Ley se incorporaban las prescripciones de la Directiva de Tiempo Compartido de 1.994, pero además se pretendía en la misma respectar los derechos preexistentes a la misma, pero exigiendo a los propietarios y/o promotores de esta clase de explotación turística, la inscripción del régimen preexistente, ya fueran transformados o no en derechos reales o arrendaticios de aprovechamiento por turno o manteniendo su propia naturaleza jurídica preexistentes, tanto los sujetos a ley española como a ley no española y con una duración máxima de 50 años o superior e incluso indefinida si así se declarase en la escritura de forma expresa.
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Lizarza Abogados
04.03.2016