¿PERO QUÉS EL INTERCAMBIO?

SOL BRILLANTECiertamente el tiempo compartido apareció hace varias décadas como una fórmula idónea para facilitar la ocupación por turistas de alojamientos durante sus vacaciones.

 

Tuvo un gran éxito, ya que con un desembolso relativamente pequeño se lograba que varios miembros de una familia accedieran a disfrutaran sus vacaciones en el lugar de su elección.

Pero los usos turísticos evolucionaron rápidamente, ya que si bien los “turistas-unidad familiar” tenían como costumbre y preferencia la de repetir cada año el mismo lugar para sus vacaciones; hoy se prefiere un destino distinto cada año, y no sólo dentro del mismo país ni continente, sino a cualquier parte del mundo.

A esta necesidad la industria turística del tiempo compartido o aprovechamiento por turno respondió tempranamente con una nueva fórmula que viniera a responder a esa demanda y que no es otra que el llamado “intercambio”.

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renuncia multipropiedad

De forma muy simple el “intercambio” consiste en facilitar o mejor proporcionar la posibilidad de que un titular de un derecho de ocupación por turno en un complejo concreto, pueda cada año, si lo desea, cambiar temporalmente el alojamiento inherente su derecho de ocupación por el de otra persona que en las mismas circunstancias lo desease.

Pero ese concepto tan básico no es real, es decir, no quiere decir que un intermediario ponga en contacto directo a dos titulares que quieren intercambiar entre si y en un momento determinado el alojamiento al que cada uno tiene derecho a disfrutar, sino que se hace a través de un sistema que permite que cientos de miles de esta clase de titulares de derechos accedan a un sistema que, si permite ese efectivo intercambio, pero entre cientos de miles de personas.

Todo lo anterior es cierto, como es también cierto que el sistema funciona desde hace décadas.

Pero es importante también conocer cuál es la naturaleza jurídica de este derecho de intercambio, que no pocas veces se ha malinterpretado, en muchos casos para conseguir otros objetivos que no son los propios que se derivan de esta figura jurídica.

Para conseguir esos otros objetivos algunas veces se ha pretendido reducir al absurdo el objeto del contrato, con formulaciones tan simples como “ que el sistema de intercambio obligaba de modo absoluto a proporcionar un nuevo destino de ocupación de alojamiento, en el momento en que el usuario del sistema de intercambio simplemente lo solicitase, al lugar único de su eleeción, y sin atenerse a siquiera a la reserva con suficiente anticipación y en concurrencia con otros solicitantes.

Ello no es sólo incierto, sino imposible, como lo es que cualquier titular de un derecho de ocupación pudiese cada año, hasta el mismo día anterior al comienzo de su turno, tener a su disposición y disponibilidad cientos de alojamientos en cientos de destinos y en cientos de países. Podrá pensarse en ello como una extrema exageración, pero en no pocos casos se ha entendido, incluso en los tribunales, que ese debía ser el caso y que normas como la que se contiene en la frase “sujeto a disponibilidad”, no era más que una especie de truco que en realidad justificaba un inexistente compromiso del prestador del servicio o incluso un fraude. A ello se añade la idiosincrasia de cada cliente que quiere intercambiar, ya que mientras en algunos países es muy común la reserva del intercambio a última hora, en otros lo común la reserva re realiza con mucha antelación y por lo tanto con tanto mayor éxito en la confirmación de sus preferencias.

En la primera Directiva de tiempo compartido de 1994 no se definía cual es el ámbito objetivo del contrato de intercambio, más allá de que se trataba de un contrato aparte (o distinto) del propio aprovechamiento por turno concertado con el promotor del complejo y de la exigencia de ciertos requisitos de información.

Todo ello cambia de forma radical cuando en la Directiva 2008/122/CE se regula de forma más amplia este contrato, comenzando por la propia definición de su objeto, cuando se dice expresamente:

            “Se entiende por contrato de intercambio aquel en virtud del cual un consumidor se afilia, a título oneroso a un sistema de intercambio que le permita disfrutar de un alojamiento o de otros servicios a cambio de conceder a otras personas un disfrute temporal de las ventajas que suponen los derechos derivados de su contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico”.

            Decía el escritor del Siglo de Oro español Baltasar Gracián que “lo poco si breve dos veces bueno”. Está máxima la cumple la citada definición del intercambio, por cuanto en pocas palabras se viene a determinar el objeto del contrato, quiénes son las partes en esta relación contractual y cuáles son las obligaciones de cada una de ellas:

            1.- El objeto del contrato en si es la prestación de un servicio que corre a cargo de un comerciante (“la red de intercambio”).

      2.- La prestación del comerciante se concreta en poner a disposición del consumidor o usuario de aprovechamiento por turno el “sistema” que permita el intercambio. Es importante destacar la palabra “sistema” que se contiene en dicha definición legal de esta clase contratos, por lo que de concreción de la obligación de la red de intercambio supone. “Es decir que la obligación del comerciante es establecer y posibilitar el uso del “sistema” o “medio” para lograr el intercambio”

            3.-  La contraprestación que ha de percibir el comerciante –la red de intercambio- es el pago del precio acordado.

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¿Cuál es por tanto la obligación de la red de intercambio?

En la clásica dicotomía de las obligaciones que ya esbozaba el antiguo derecho romano y que impregna el derecho europeo se diferencian dos clases de obligaciones:

        –Obligación de resultado o determinada en la que el comerciante se obliga a producir un resultado a favor de su contraparte (consumidor o usuario en este caso). Por ello si el resultado no se produce, el comerciante incumple su obligación frente al consumidor. Ejemplo clásico de esta clase es la obligación de entregar un bien determinado.

     –Obligación de medios o actividad en la que el comerciante se obliga a poner los medios o a realizar la actividad necesaria para que el consumidor obtenga el resultado. En este caso el ejemplo clásico no sería la entrega de un bien sino la prestación de un servicio

Siendo el intercambio una “prestación de servicios”, no la entrega de una cosa “determinada o determinable”, la red gestora del sistema no tiene una obligación de resultado, deseado por el consumidor, sino que su obligación es de medios y actividad que en conjunto permita al cliente poder obtener un resultado.

Por ello la obligación de la red de intercambio se cumple con el establecimiento y mantenimiento del “sistema de intercambio”, que entre otras cosas le obliga también a clasificar los derechos de ocupación que se ceden por sus titulares para su intercambio en el sistema con criterios de equivalencia, lo que requiere una actividad empresarial muy compleja porque se ha de referir en común a miles de alojamientos, en temporadas equivalentes de uso más o menos solicitadas (por clima, por fiestas, por eventos culturales, deportivos, etc.).

A modo enunciativo estos medios y actividad (sistema), conlleva:

-Afiliar complejos turísticos, lo que significa que debe cerciorarse de su legalidad y operatividad.

            -Clasificar los diferentes complejos turísticos según parámetros de calidad, servicios, instalaciones, accesibilidad, etc., ya que no es bastante la calificación legal de un país (por estrellas de hotel, llaves de apartamentos, etc.), ya que en cada país existen, aun teniendo nombre común de clasificación, criterios diferentes para su otorgamiento.

            -Clasificación por temporadas, como antes se indica.

            -Mantenimiento del “sistema informático”, con programas de alta complejidad y en continua actualización.

            -Atención a los clientes en múltiples lenguas y con efecto en prácticamente todos los países del mundo.

            No se vea el ello algo tan simple como un “negocio redondo” que no garantiza un resultado, porque el resultado que debe satisfacer la red de intercambio es la operatividad del sistema que debe ofrecer la posibilidad de que los derechos de ocupación cedidos al sistema de intercambio por cientos de miles de personas que no se conocen ni nunca se conocerán entre sí, puedan ser intercambiados.

         Por todo ello si la red de intercambio presta el servicio, la actividad y el medio para obtener el resultado, el consumidor puede obtenerlo con la utilización del sistema según sus reglas y normas, fundamentalmente la reserva del alojamiento deseado que cumpla los parámetros de equivalencia del propio derecho cedido temporalmente por aquél al sistema para que a su vez este pueda ser utilizado por otro consumidor.

     Ciertamente la concreción del intercambio se sujeta al principio turístico conocido por “sujeto a disponibilidad”, que no es un concepto jurídico indeterminado, sino que se refiere a que reservar en una temporada y lugar concreto se conseguirá habitualmente si se realiza con tiempo suficiente y teniendo en cuenta que existe una competencia –como bien sabe al afiliado al sistema- con otros afiliados. Será muy difícil que si un afiliado quiere reservar el día 15 de julio un alojamiento en España para ser utilizado el día 15 de agosto siguiente lo consiga. –

Pero en todo caso y siempre además, por el propio volumen del sistema que incluye anualmente miles y miles de derechos que pueden ser intercambiados, nunca quedará el afiliado sin la posibilidad de elección alternativa de cientos de otros alojamientos. – “Sujeto a disponibilidad”, se refiere a uno o varios alojamientos pretendidos, pero siempre queda disponibilidad de cientos de otros derechos que se pueden reservar y utilizar.

 Es decir, que siendo la obligación exigible a la red de intercambio la operatividad del “medio” o “sistema” <<conforme dispone la definición del derecho de intercambio contenida en la Directiva 2088/122/CE, Ley española 4/2012 de 6 de julio y las equivalentes de los demás países de la UE>> si podemos decir que el resultado, aun no siendo obligatorio para aquel si se puede obtener siempre conforme al derecho español, como si se tratase de obligaciones “variables” o “alternativas (art. 1131 y concordantes del Código Civil).

         Para terminar y como reza el párrafo transcrito que se contiene en el contrato de intercambio a que se refiere la Sentencia  179/2014 del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Palma de Mallorca: “el intercambio se posibilita a través de un programa  de reservas, sometido a sus propias normas y que depende del número de  conjuntos afiliados (que varían de año en año), de los socios titulares de ese conjunto que sólo voluntariamente ceden ese derecho temporalmente y de la competencia de reservas entre ellos (en base a las normas del programa). El cometido a que viene obligada la entidad gestora de esta red- fundamentalmente informática- es la de tener operativo, con todos los medios materiales y humanos necesarios el sistema informático que posibilite el intercambio, pero que no asegura el resultado deseado. En otras palabras (dice el Juez) “no se garantiza el intercambio”. 

Esta última apostilla del Juzgador resulta tanto más importante cuando acogiendo las pretensiones de la red demandada, acepta que la garantía de confirmación de intercambio requerido no es parte del objeto del contrato u obligación del prestador de ese servicio.

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Francisco J. Lizarza

Abogado

Marbella a 6 de febrero de 2017