EXCEPCIONAL AÑO DE ENTRADA DE TURISTAS EN ESPAÑA

SOL BRILLANTE

boton bamder esp. pequeñoSegún datos provisionales el año 2013 ha terminado con la llegada record a España de 60.661.073 turistas, lo que supone un incremento del 5,6 respecto de muy buen año anterior.

Casi todos los principales mercados registraron crecimientos, excepto Italia. Destacaron los incrementos en número absoluto de turistas del mercado nórdico, británico y francés. En tasas interanuales sobresalieron Rusia y China, con fuertes subidas del 31,6% y 35,1% respectivamente.

En el mes de diciembre España recibió 3,1  millones de turistas internacionales, con un aumento del 16,3% en relación al mismo mes del año anterior

MERCADOS EMISORES

 Reino Unido emitió el 20,3% de turistas en diciembre y creció un 20,2%. Canarias acaparó el 46% de sus llegadas con un aumento de un 9,2%.

 Los turistas alemanes aumentaron un 18,4% y supusieron el 15,4% de las llegadas este mes.

 El mercado francés acaparó el 17,2% de las llegadas totales.

 Los países nórdicos registraron un incremento interanual del 12,1%.

 Italia abandona la senda negativa este mes con un espectacular crecimiento del 17,2%.

Del resto de mercados destacaron Rusia, Países Bajos y EEUU, con aumentos de un 41,5%, 28,5% y 20,9% respectivamente

VÍAS DE ACCESO:

En relación a las vías de acceso, la carretera (16,1%) y el aeropuerto (17,1%) protagonizaron sendos aumentos.

ALOJAMIENTO:

El 64,7% de turistas se decantaron por establecimientos hoteleros, colectivo que ha mostrado un incremento interanual del 22,7%.

Por su parte, el alojamiento no hotelero aumentó un 6,2% en diciembre.

 FORMA DE ORGANIZACIÓN

El 71% de los turistas internacionales acudieron a España sin paquete turístico, aumentando un 20,4% en relación al mismo mes del año anterior.

Los turistas con paquete aumentaron un 7,5%. 

Fuente: Encuesta Frontur-Turespaña

SEPTEMBER: A very good month***** SETIEMBRE: Un gran mes

ICONO PEQUEÑA BRITANICA

With 6.5 million tourists in all and a 4.7% year-on-year growth, Spain has once again hit an all-time high in international arrivals in the month of September compared with the same month in previous years.
The absolute growth in number of tourists (294 thousand) was due to positive variations in most markets, especially Russia, the Nordic countries and the UK.

TOURIST ARRIVALS IN SEPTEMBER 2013 BY COUNTRY: 1st. – United Kingdom: 1.7 million   – 2nd. – Germany: 1.2 million    3rd. – France: 812 thousand  and  Other countries: 2,788 thousand – TOTAL 6,500 thousand.

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Con un total de 6,5 millones de turistas internacionales y un crecimiento interanual del 4,7%, España vuelve a registrar un nuevo máximo histórico en las llegadas internacionales en un mes de septiembre con respecto al mismo mes de años previos.- Este mes, el crecimiento absoluto de turistas (294 mil) se debió a variaciones positivas en la mayoría de mercados, especialmente en Rusia, países nórdicos y Reino Unido.

 ENTRADA DE TURISTAS EN SEPTIEMBRE 2013 POR PAÍSES: Reino Unido: 1,7  millones – Alemania: 1,2 millones – Francia: 812 mil – Demás países: 2.788 mil – TOTAL 6.500 mil

Source: ITE – http://www.iet.tourspain.es   Fuente:  ITE  – www.iet.tourspain.es

RUEDA DE PRENSA CONJUNTA PATRONATO DE TURISMO DE LA COSTA DEL SOL, ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE HOTELES Y APARTAMENTOS TURÍSTICOS Y RDO-ESPAÑA

DE izquiera a derecha: Sr. Aranda (Gerente Ahecos), Sr. Zapico (RCI), Sra. Suero (Interval Internacional) Sr. Bernal (Gerente Patronato de Turismo) y F.J. Lizarza (Lizarza Abogados

DE izquiera a derecha: Sr. Aranda (Gerente Ahecos), Sr. Zapico (RCI), Sra. Suero (Interval Internacional) Sr. Bernal (Gerente Patronato de Turismo) y F.J. Lizarza (Lizarza Abogados)

El pasado día 16 de mayo se celebró en la sede del Patronato de Turismo de la Costa del Sol una reunión a las que asistieron el Gerente de dicho Patronato Sr. Bernal, el Gerente de la Asociación de Empresarios de Hoteles y Apartamentos Turísticos de la Costa del Sol Sr. Aranda, y por parte de RDO España sus Vicepresidentes Sr. Lizarza y Sr. Zapico y la Gerente Sra. Rodriguez con motivo de la incorporación como miembro del Patronato de la organización empresarial europea RDO a través de su Capítulo español. Tras la reunión se celebró una rueda de prensa conjunta a la que asistieron los principales medios de comunicación de la Costa del Sol y Málaga (TV, radio, prensa escrita y agencias de noticia de ámbito nacional). Dicha amplia cobertura y difusión por lo que se adjuntan recortes d prensa y enlaces a los medio digitales que ha recogido estas noticias.

EUROPA-PRESS 16.05.13

http://m.europapress.es/andalucia/malaga-00356/noticia-mas-800000-turistas-eligen-alojamientos-tiempo-compartido-costa-sol-veranear-20130516153940.html

ANAQUEL DE PRENSA 

Anaquel de Prensa RDO España 130520

DIARIO.SUR

http://www.diariosur.es/20130516/local/turismo/complejos-tiempo-compartido-generan-201305161406.html

FINANZAS.COM

http://www.finanzas.com/noticias/empresas/20130516/complejos-tiempo-compartido-generan-2322811.html

LA OPINION 17.05.13                       SUR 17.05.13

ANUNCIO PREVIO DE LA DIPUTACIÓN DE MÁLAGA

http://www.malaga.es/buscar/?cod=3201&com1_fc=0&com1_md3_

LA ADAPTACIÓN DE LOS REGÍMENES PRE-EXISTENTES DE TIEMPO COMPARTIDO Y LA NUEVA LEY ESPAÑOLA 4/2012 DE 6 DE JULIO.

 1.- En la anterior Ley española de Aprovechamiento por Turno o de Tiempo Compartido de 1998 (Ley 42/1998 de 15 de Diciembre), en su Disposición Transitoria 2º,  estableció la obligación de que todos los regímenes preexistentes a su entrada en vigor se adaptaran a sus propias disposiciones “en cuanto fueren conforme a la naturaleza jurídica de los derechos pre-constituidos”.

La palabra “adaptar” entiendo que fue adoptada por esa ley de un modo que llevaba forzosamente a confusión del contenido jurídico de esa obligación. Si la primera acepción en español de la palabra adaptar es la de “acomodar, ajustar algo a otra cosa”, tendríamos que concluir que los regímenes preexistentes hubiesen debido en virtud de esa adaptación acomodar su propia estructura legal al nuevo derecho de “aprovechamiento por turno”.

Pero esa adaptación en el sentido literal de la palabra que implicaba cambiar la naturaleza del derecho pre-existente al nuevo derecho de “aprovechamiento por turno” creado ex novo por la propia Ley, era una sola de las posibilidades que se incluían en la palabra adaptación, ya que también se incluía en ella la posibilidad de:

–       bien  no cambiar nada en cuanto a la naturaleza jurídica del derecho pre-existente, pero si era obligatorio “publicitarlo” mediante el otorgamiento de una escritura pública que explicase la clase de derecho de que se trataba, la propia naturaleza jurídica que conservaba y que expresamente se optaba porque siguiera con la misma duración con la que se había sido constituido o menos.- Otorgado ese título de adaptación, se inscribía en el registro de la propiedad al que tienen acceso público todos los interesados, con  la protección frente a terceros que ello implica conforme a la ley española.

–       O bien  una solución mixta: adaptar al nuevo tipo legal algunos (generalmente los no comercializados) y simplemente publicitar  el régimen preexistente respecto de los comercializados.

        El plazo para realizar esta adaptación era de DOS AÑOS a partir de la entrada en vigor de la Ley. Trascurrido el plazo, nada impedía que se hiciera, acreditando siempre la preexistencia por cualquier medio admitido en derecho y todo ello sin perjuicio de las sanciones legales que implicaba, entre ellas la posibilidad de solicitarse judicialmente  la adaptación (D. T. 2º  in fine).

La experiencia de esa obligatoria “adaptación, en un sentido u otro, ha demostrado que sólo en muy pocos casos, se adaptaron los regímenes preexistentes transformándose legalmente en los nuevos derechos de “aprovechamiento por turno”.- Esa misma experiencia nos lleva a concluir que la adaptación se limitó a publicitar por medio de  escritura pública la naturaleza y normas del sistema o régimen legal preexistente y en casi todos los casos también se optó por “conservar expresamente” su duración inicial, ya fuera de más de 50 años o “indefinida” si se trataba de un derecho de afiliación a un club constituido sin límite temporal o si se trataba de multipropiedad o propiedad plena por cuotas de un alojamiento, que por definición es a perpetuidad.

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2.- La nueva Ley 4/2012 que incorpora al derecho español la Directiva 2008/122/CE también tiene una disposición transitoria que a su vez contempla diversas normas y diferentes posibilidades de adaptación, siguiendo en esto las posibilidades que ofrecía o que en otro caso exigía, la anterior Ley 42/1998.

Pero lo que en la Ley 42/1998 era una obligación en la nueva Ley 4/2012 es una opción, y si las formas de adaptación en la primera eran tres (adaptación como transformación de derecho preexistente a derecho típico “español” de aprovechamiento por turno, como meramente publicitación de derecho pre existente sin transformación de su naturaleza jurídica o como combinación de ambas, es decir con transformación de los derechos no comercializados y con mera publicitación de los comercializados), la normativa hoy vigente abre un abanico más amplio que de forma resumida y haciendo la salvedad de que esta es la interpretación de las actuales normas que hace el que suscribe, son en síntesis las siguientes:

1.- Los derechos preexistentes a la Ley 42/1998 (por lo tanto el régimen legal que los crea) que ya fueron adaptados con transformación de su naturaleza jurídica a derecho típico de aprovechamiento por turno (tanto si era derecho real limitado como arrendaticio) pueden, si así interesa (dado que no es obligatorio)  volver a ser adaptado a alguna de las modalidades reconocidas en la nueva Ley 4/2012.

2.- En el mismo sentido los regímenes pre-existentes que fueron meramente publicitados pueden volver a hacerlo,  si así interesa (dado que como digo no es obligatorio) para adaptarlos a algunas de las dichas modalidades.

3.- Mención especial merece la posibilidad de adaptar en la misma forma a la nueva Ley 4/2012 los contratos y regímenes que, siendo preexistentes a la Ley de 1998,  no fueron adaptados a la Ley 42/1998, pero en este caso se establece un límite temporal para la vigencia de estos derechos y es que tendrán como máximo la misma duración que como sanción a la no adaptación se estableció en aquella Ley, es decir que su duración máxima, aunque se hubieren constituido por tiempo superior o fueren indefinidos, no podrá superar los cincuenta  años a contar del día en que esa norma entro en vigor, es decir a contar del día 5 de enero de 1.999.

Interesa en este punto analizar qué ocurrirá cuando transcurra el citado plazo máximo de 50 años   para los  regimenes preexistentes y no adaptados a la Ley 42/1998, aunque sólo sea con los dos regímenes mayoritarios, es decir el régimen personal llamado de “club-trustee” sujeto a ley no española y el régimen sujeto a ley española de comunidad funcional de bienes denominada de “multipropiedad”.

Entiendo que el primer caso se deberá disolver o liquidar el “Club” y por lo tanto el régimen, a no ser que se acordara por los socios su prórroga, aunque no podría obligar a los disidentes, que siempre podrán separarse del club, obviamente también en este caso con la posibilidad de que se aplicasen las sanciones civiles pertinentes.

En el segundo caso se extinguiría “ex lege” la comunidad funcional de multipropiedad que se transformaría en comunidad ordinaria de bienes, lo que conllevaría la aplicación de la regulación prevista en el Código Civil, es decir que desaparece por una parte la atribución de turnos anuales de ocupación inherente a la parte indivisa de cada propietario. Es discutible  que cada comunero tuviera  derecho de adquisición preferente en caso de que alguno quiera transmitir su parte y también cualquier comunero pudiera  solicitar la división de la cosa común si fuere divisible o su venta para repartir el producto resultante en proporción a la parte de que es propietario, pues se trataría de una comunidad funcional, caracterizada por el destino del bien. Entiendo que, partiendo de tal consideración, no procedería tales derechos de división  (por otra parte físicamente imposible) ni de retracto, pero el tema no deja de ser opinable.

De todo lo anterior y de la literalidad de la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, se puede colegir que todos los regímenes preexistentes a la nueva ley 4/2012 se pueden adaptar a ésta, ya sea de forma meramente publicitaria o ya sea transformando su propia naturaleza jurídica “en cualquiera de la modalidades” reconocidas en esa Ley.

Para analizar por tanto cual puede el contenido de esa adaptación transformadora de la naturaleza jurídica del derecho pre-existente a esta nueva Ley, habrá que concretar cuáles son las modalidades por ella admitidas.

Obviamente dos son las modalidades expresamente admitidas en el Título II de la Ley, es decir el derecho real limitado típico de aprovechamiento por turno y el derecho personal-arrendaticio de aprovechamiento por turno.

Pero además, en mi opinión, el propio artículo 23.8 reconoce la validez de cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho personal o de tipo asociativo con el mismo ámbito objetivo, constituido  al amparo y en los términos previstos en las normas de la UE y en especial conforme al Reglamento Roma I, es decir los personales  sometidos a ley no española.

Esa norma viene por tanto a indicar que la adaptación voluntaria a la Ley 4/2012 de los constituidos a antes de su entrada en vigor  (sean o no anteriores a la Ley de 1998)  puede transformar el régimen preexistente de alguna de las siguientes formas:

–       Los regímenes de derecho real o personal, sujetos o no a ley española, preexistentes a la Ley 42/1998 o personales sujetos a Ley no española constituidos, con anterioridad  o con posterioridad a aquella  al amparo del Convenio de Roma de 1980 (y, en su caso, al Reglamento comunitario  ROMA I)   se pueden transformar en derechos típicos de aprovechamiento por turno, de naturaleza real o arrendaticia, pero en ningún caso en derecho personal sujeto a ley española (al no tener reconocimiento legal), lo que por otra parte parece incomprensible.

  • Así el mayoritario régimen pre-existente de club-truste o cualquier otro, constituido al amparo de normas internacionales, puede transformarse en derecho típico de aprovechamiento por turno, como derecho real limitado o de arrendamiento por temporada, o bien puede transformarse en cualquier otra clase de régimen sujeto a ley no española, si esta lo permite.
  • Más discutible es determinar si es posible que el régimen usual en España  antes de la Ley de 1998 (es decir la llamada multipropiedad  o comunidad funcional ),  preexistente a la Ley 42/1998,  se puede adaptar transformándose de la misma forma anterior, es decir también incluso en derecho personal sujeto a ley no española. Entiendo que no, pues al tener naturaleza real,  es de aplicación la norma española (lex rei sitae) y no son de aplicación ni el Convenio de Roma de 1980 ni el Reglamento ROMA I.

–       El régimen típico de derecho real de  aprovechamiento por turno constituido ex novo a  partir de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 o por transformación de los pre-existentes a la misma puede transformase nuevamente en el también típico derecho personal-arrendaticio de aprovechamiento por turno y viceversa.

Pero también estos derechos típicos de aprovechamiento por turno, si son de naturaleza  personal, podrían  transformase en cualquier derecho “personal” sujeto a ley no española. La cuestión   más polémica será la situación de quienes disientan del acuerdo o no asistan: Habrá que estar al tenor de  las normas reguladoras del régimen trasformado, en todo caso.

Sé que esta última posibilidad que creo permite la norma legal puede no ser compartida, pero vuelvo a indicar que al menos su literalidad lo permite, sin que haya prohibición expresa o tácita para ello y lo que es más importante sin que parezca que exista razón válida para prohibición alguna.

Queda una última posibilidad, que es adaptar de forma meramente publicitaria o no publicitar los derechos “comercializados” y sí adaptar con transformación de su naturaleza jurídica los derechos “no comercializados” en consonancia con lo que permitía la anterior Ley 42/1998.  Derogada esa ley no existe cobertura legal específica para hacerlo, pero entiendo que ello tampoco contraviene norma alguna.

Todo lo anterior, como se ha indicado,  es sin perjuicio de la necesaria observancia de las normas legales aplicables a cada régimen y sus propias normas para adoptar los acuerdos de transformación y sin perjuicio del límite que supone el respeto a los derechos adquiridos de cada uno de los titulares del derecho concreto.

Francisco J Lizarza

NORMATIVA COMUNITARIA Y LEY ESPAÑOLA DE APROVECHAMIENTO POR TURNO

 Artículo doctrinal de José Manuel Hernández Antolín

Aunque hace ya  más de un año que se incorporó en ley española la Directiva 2008/112/CE de Aprovechamiento por Turno. Recientemente se publicó  un extenso artículo del Registrador de la Propiedad excedente y Notario Sr. Hernández Antolín en el Libro denominado “Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Joaquín José Ram Albesa”, con el título “El Estado Actual de la Legislación sobre el Derecho de Aprovechamiento por Turno: Directiva Comunitaria y Futura Norma Interna”.

Estimamos que en un documento de consulta muy importante para conocer la génesis de la actual Ley 4/12 de 6 de julio de 2012 de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico.

Además disponemos de la versión actualizada por el propio Sr. Hernández Antolín tras culminar el proceso legislativo de la citada Ley con su promulgación.

Ambos textos puede ser consultados en

www.lizarza.com/repertorio  –     entradas días 2012.08.08 y 2013.10.05

ÉXITO DEL SEMINARIO «FRACTIONAL» &; «FRACTIONAL OWNERSHIP»

El pasado día 14 de febrero se celebró en Marbella el Seminario que bajo el nombre de “Nuevos Horizontes para su negocio” y referido más concretamente a la introducción de los nuevos productos vacacionales en los establecimientos de alojamiento turístico, estudió las recientemente  nuevas normas promulgadas  en Europa para su comercialización y financiación a los potenciales consumidores.  En particular fueron objeto del Seminario los llamados “fractional” y “Fractional ownership”.

Mesa de ponentes: De inquiera a derecha: Ovidio Zapico (RCI), Chirs Sheldon (Interval International),  Ian Goodard(Richvale Ltd.), John Baker (Money for Leisure Ltd.), Julian Nutley (Shawbrook Bank), Philip Broomhead (FNTC), Paloma Marín (Soluciones Legales Inegrales), Francisco J. Lizarza (Lizarza Abogados) y Lisa Migani (FNTC

Mesa de ponentes: De inquiera a derecha: Ovidio Zapico (RCI), Chirs Sheldon (Interval International), Ian Goodard(Richvale Ltd.), John Baker (Money for Leisure Ltd.), Julian Nutley (Shawbrook Bank), Philip Broomhead (FNTC), Paloma Marín (Soluciones Legales Inegrales), Francisco J. Lizarza (Lizarza Abogados) y Lisa Migani (FNTC

El Seminario fue organizado y patrocinado por FNTC y Lizarza Abogados y contó con la presencia de más de cien agentes operadores en este Sector, como promotores, hoteleros, empresas turísticas explotadoras, comercializadoras, abogados, asesores y entidades financieras especializadas en la financiación a consumidores.

Vista general de asistentes

Vista general de asistentes

Lisa Migani de FNTC disertó sobre los “caminos sencillos” para la comercialización de los “fractional” y completó esta materia Philip Broomhead, también de FNTC  que explicó el funcionamiento de este producto conforme a la práctica internacional y especialmente conforme a las legislaciones anglosajonas.

Philip Broomhead (FNTC

Philip Broomhead (FNTC

Francisco Lizarza se extendió sobre la legislación común a los nuevos productos vacacionales, con especial referencia a los “fractionals” y a los aspectos comunes de todos ellos, desde el punto de vista de la legislación específica de protección a consumidores, la turística de establecimientos turísticos y las estructuras jurídicas en las que se pueden sustentar estos productos.

Francisco J. Lizarza

Francisco J. Lizarza

La parte de normas legales de aplicación, fue completada por Paloma Marín de Soluciones Legales  Integrales, en la que desgranó las  novedades de la legislación española que afectan a estos productos, con especial referencia  las modificaciones legales que se han adoptad en el año 2012, como IVA, modificación del Gravamen Especial sobre entidades no residentes con inmuebles en España y especial referencia al IVA en los sistemas de puntos tras la sentencia “McDonald” del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas.

Paloma Marín

Paloma Marín

La segunda parte del Seminario tuvo como ponentes a Ian Goddard sobre las técnicas de marketing y a John Baker (Money Leisure Ltd.) y Julian Nutley (Shawbrook Bank) sobre la financiación de consumidores de “fractional”, que preferente se dirigía a consumidores británicos.

Philip Broomhread, F. Lizarza y Peter Nielsen Ingerslev (Diamond Resorts).

Philip Broomhread, F. Lizarza y Peter Nielsen Ingerslev (Diamond Resorts).

Chris Sheldon (Interval International) y Ovidio Zapico (RCI), abundaron sobre los beneficios del intercambio, destacando además éste último en los positivos datos de fidelización, ingresos empresariales y creación o mantenimiento de puestos de trabaja que produce este Sector.

Miguel Rifa (CityMar Hotels), Roque Farias, Francisco Lizarza, Rocio M Lizarza, Javier Tellez (Caja Rural de Granada) y Manoli Caracuel.

Miguel Rifa (CityMar Hotels), Roque Farias, Francisco Lizarza, Rocio M Lizarza, Javier Tellez (Caja Rural de Granada) y Manoli Caracuel.

A la clausura asistió la Vice-Presidenta de la diputación provincial de Málaga D. Mª Francisca Caracuel que manifestó en coloquio informal con asistentes que desde la Diputación provincial se apoyan todas las actividades turísticas.